“... Luego de realizar la confrontación entre la tesis expuesta por la entidad recurrente, la norma supuestamente interpretada erróneamente y el razonamiento de la Sala, se advierte que la norma transcrita al establecer que en el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad; lo que implícitamente obliga a que la operación de exportación sea el hecho generador para tener el derecho a solicitar su devolución; la normativa impugnada regula al sujeto, es decir, al contribuyente que se dedique a la exportación o el exportador (...) la Sala al haber indicado que los conceptos de las facturas ajustadas por los bienes y servicios contratados, tal y como lo acepta la contribuyente, son gastos que fueron realizados previo a dedicarse a la exportación, los que no encajan en la disposición impugnada, le otorga el alcance y sentido correcto al contenido de la misma; toda vez que como quedó apuntado anteriormente, para solicitar la devolución del crédito fiscal, debe como condición sine qua non efectuarse el acto de exportación, en su caso, o de venta o prestación de servicios a personas exentas en el mercado interno, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que en el periodo auditado, por el que, se reclama la devolución del crédito fiscal de los bienes y servicios adquiridos, dicha entidad no había iniciado sus actividades de exportación, por lo que esta Cámara considera que la Sala, no cometió el yerro denunciado...”